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Año: 1988, Fallos: 311:1836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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corpus interpuesto a su favor-causa 49.886", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró bien denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra el fallo de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, que no hizo lugar al hábeas corpus articulado en favor de Carlos Juan Pacheco Santamarina y Alfredo Salaberry. Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario copiado a fs. 56/64, cuyo rechazo motivó esta queja.

Que según conocida jurisprudencia del Tribunal los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia —.

de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes Fallos: 306:501 y 597, y sus citas), máxime cuando, como en el sub lite, la decisión se corresponde con la doctrina de esta Corte según la cual la procedencia del recurso extraordinario en función de lo dispuesto en el art. 7° de la ley 23.098, sólo asimila a sentencia definitiva a las decisiones que se pronuncien en los casos del art. 3° de la misma ley, situación que obviamente no se da en la especie, toda vez que los imputados, sometidos a proceso por el delito de estafas reiteradas, se encuentran en libertad. Es que en el procedimiento local el hábeas corpus no es más que la vía ordinaria para impugnar las situaciones contempladas expresamente en él; circunstancias por completo extrañas al alcance que a tal remedio le atribuye la mencionada ley nacional, de modo que su mera invocación no basta para subsanar la falta de definitividad que caracteriza a ese tipo de pronunciamientos causas: L.217.XX "Lucchetta, Ernesto" y G.377.XX. "Garone, Jorge Horacio", resueltas el 30 de abril y 3 de diciembre de 1985, respectivamente).

Porello, se desestima la queja. Intímese a cada uno delos recurrentes a que dentro del quinto día efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1836 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1836

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