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Año: 1988, Fallos: 311:1833 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIADE LA NACION 1831 estrategia del actor había sido equivocada y pese a admitir que las pruebas irrefutables contenidas en el proceso como el propio reconocimiento del actor (Recurso de inconstitucionalidad int. en expte. N° 246/ 84) daban cuenta de que la versión fáctica que constituyó la estructura de la contienda no se ajustaba a la realidad, concluyó de un modo favorable a las acciones deducidas, al entender que la causa de la nulidad y de la impugnación de la paternidad se hallaba centrada en el ocultamiento doloso de que la paternidad de la recién nacida correspondía a un tercero".

5") Que en las circunstancias expuestas y cambiados de este modo lostérminos del litigio, el fallo adopta una solución que resultaba extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso de la apelante, por lo que esta sola circunstancia resulta suficiente para la descalificación del pronunciamiento conforme a la doctrina de Fallos 307:510 y precedentes allí citados.

6) Que, por lo demás, y aun cuando por vía de hipótesis pudiera admitirse el criterio tendiente a la comprensión del fundamento de las acciones intentadas en el sub lite del modo efectuado por el superior tribunal local, su decisión debe igualmente ser invalidada por esta Corte al no dar satisfacción al requisito de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 307:93 , 257, 644, 742; entre otros).

7) Que, en efecto, pese a admitir de modo expreso la ausencia de prueba del actor tendiente siquiera a demostrar la relación entre su cónyuge y un tercero —verdadero padre de la niña Irene Lucía— el tribunal descartó sin más la paternidad del impugnante y abrió camino a la nulidad del matrimonio por la existencia de "dolo" en el consentimiento con la única base de una investigación comparativa de las fechas de la "única" relación sexual "admitida" por el actor (fs. 16 del expte. rec. de inconstitucionalidad int. en expte. 246/84) y la probable fecha de concepción determinada empíricamente por tres testigos médicos vinculados con la atención del nacimiento y, al así resolver, prescindió —sin razón plausible para ello— de la aplicación de las normas del Código Civil que establecen la época de concepción de las personas (arts. 76 y 77) a partir del dato cierto del nacimiento —ocurrido el día 7 de febrero de 1974—, que dentro del período legal el actor no habría acreditado verse imposibilitado de tener acceso con su actual cónyuge como lo exige el artículo 246 del Código citado —única .

vía judicial de impugnación frente al ya incontrovertido conocimiento

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1833 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1833

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