Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3 Que en tal sentido y con el propósito de fijar con la mayor precisión los alcances del pronunciamiento y eliminar posibles desin- terpretaciones de lo establecido en'la condena, el Tribunal dictó diversas resoluciones en este expediente y en otros similares, expresan do el 4 de abril de 1986, que "lo manifestado en la sentencia de mérito en el sentido que las retribuciones actualizadas debían preservarse en el futuro, es una afirmación de mera certeza que, por su índole, no acarrea ejecución, y que sólo podrá poner en movimiento los mecanismos jurisdiccionales cuando operen las circunstancias de excepción enunciadas en la sentencia aludida, hipótesis actualmente conjetural y ajena al marco de actuación específica del Tribunal en esta causa" fs. 712/7153). - 4) Que, por consiguiente, vuélvese a destacar: la declaración complementaria contenida en uno de los considerandos y en la parte dispositiva de la sentencia del 15 de noviembre de 1985 en estos autos, dirigida a los demás poderes del Estado, reafirmó el deber de asegurar la garantía del art. 96 de la Constitución Nacional, en cuanto a que la —° incolumnidad de las retribuciones de los jueces —en la acepción de ese vocablo, de que no experimenten "lesión" o "menoscabo"— es condición ineludible de su independencia.

De tal forma preservó el principio de nuestro régimen republicano de separación de poderes, y el equilibrio armónico de sus respectivas funciones y competencias presupuesto para el logro de la plenitud del Estado de Derecho, ejerciendo los poderes implícitos con que cuenta para la salvaguardia de la eficacia de la función judicial, para lo cual exhortóa cumplir con ese deber (véase Fallos: causa P. 327., abril 18 de 1977; 297:338 , consid. 6).

5 Que ello así, no corresponde abrir juicio acerca de la posibilidad de proponer, en un proceso especial como es el de amparo y en ausencia .

de normas que reglamenten de un modo general la admisibilidad de la condena in futuro, si ello es admisible.

Tampoco se deja reparar en la convivencia de hacer efectiva la tutela jurisdiccional del modo más rápido, a fin de evitar la disfuncional reiteración de litigios o controversias; como igualmente la consecuencia de compatibilizar los procedimientos que, dentro de la estruc tura de la jurisdicción contenciosa, pueden ser más adecuados al rol de la Administración de Justicia frente a lo que implica la promoción de .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-270

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com