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Año: 1988, Fallos: 311:2837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dependencias que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes: a) que de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación patrimonial con el Estado, excepto que su objeto principal sea la realización de actividades de tipo empresarial, tanto comercial como industrial; b) que cumplan como objeto principal funciones de policía, regulación de la actividad económica o financiera, educación, asistencia social, salud pública y/o investigación". Ese régimen de exenciones —dice la norma— está supeditado a que tales entidades no persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades y siempre y cuando no estén incluidas expresamente en la enumeración taxativa de la primera parte del art. 1° de la ley.

7) Que, como lo pone de manifiesto el dictamen del Sr. Procurador General de fs. 96 —que reproduce el precedente que corre a fs. 33—, el art. 1° de la ley 3588 que crea la Dirección Provincial de la Energía, dispone que esta empresa tendrá personería jurídica y autarquía financiera y administrativa y actuará como un ente descentralizado, con dependencia funcional de la esfera de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos de la provincia. A suvez, el art. 3° precisa las actividades que tendrá a su cargo y el 5°, determina el origen y la naturaleza de sus recursos.

8) Que el citado texto legal define conceptualmente al organismo como un ente con capacidad jurídica para obrar pública y privadamente, y con la autarquía financiera necesaria par ser considerado insusceptible de identificarse con la provincia. De tal manera resulta inadmisible el argumento sustancial en que descansa la pretendida exclusión impositiva; esto es, la indiferenciación patrimonial que alega la actora entre la empresa de energía y el estado provincial sobre cuya base entiende estar alcanzada por las prescripciones del art. 1 del decreto 145/81. 9) Que estas conclusiones, que en modo alguno son afectadas por lasargumentaciones de la actora y los antecedentes probatorios de los que pretende valerse, producen dos consecuencias decisivas para la suerte del litigio, ambas contrarias a la pretensión de la demandante.

En efecto, por un lado excluyen toda intervención de la Provincia de Corrientes en la causa por carencia de legitimación sustancial activa, y por otro, conducen a desestimar el reclamo efectuado por la dirección provincial, toda vez que no se advierte que resulte beneficiaria del , régimen previsto en el decreto 145/81.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2837 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2837

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