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Año: 1988, Fallos: 311:2855 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que, en efecto, tanto al interponer la demanda como al contestar el traslado de la expresión de agravios, la actora planteó con claridad el fundamento de su pretensión e invocó en su apoyo la doctrina de los autores y de los fallos que mencionó, al punto que su reclamo fue admitido en primera instancia en que la juzgadora negó que hubiese mediado entrega de la posesión y que los pagos de .

impuestos tuviesen eficacia interruptiva de la prescripción, ya que no importaban más que el cumplimiento de obligaciones contractuales confr. fs. 124/127).

77) Que la revocación del fallo con argumentos opinables y la mera referencia a no encontrar interés jurídico en la presente demanda que —al decir del tribunal— habría sido deducida sin más sustento que la temeridad de pretender —contra el precio pagado in integrum—:

valerse de un aspecto formal cuya realización correspondía principalmente a la vendedora, no configuran motivación suficiente para justificar la sanción aplicada.

8) Que, ello es así, pues aparte de que el a quo omitió el examen de los antecedentes que la actora había invocado a lo largo de sus presentaciones, lo cual en el caso no invalida su sentencia —en cuanto al fondo del asunto— frente alos restantes argumentos en que se apoya, su adecuada consideración habría servido para evitar afirmaciones atinentes a la conducta de la parte en el juicio, así como también para acreditar cuando menos el carácter opinable de la pretensión propuesta, aspecto conducente en la interpretación de la norma aplicable como sustento de la sanción. .

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en proporción al vencimiento (art. 71 del Código Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja. Reintégrese el depósito.


AUGUSTO César BeLLuscio — Caros S. FAYr — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2855 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2855

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