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Año: 1988, Fallos: 311:2849 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisdicción a los fines de protección ecológica de flora y fauna de la región, y el de la provincia de mantener una actividad económica provechosa, que es fuente de trabajo, impone el definitivo allanamiento de las dificultades que hasta ahora subsisten.

Que, desde luego, con este empeño el Tribunal no pretende sustituir el criterio con que los organismos respectivos deben hacer aplicación del convenio sino exhortar a la búsqueda de una solución integrativa de los valiosos intereses en juego.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda con costas y hacer lugar a la reconvención planteada por la Administración de Parques Nacionales. En consecuencia, dispónese el desalojo de los actores el que se llevará a cabo de acuerdo a las pautas que se fijan en el considerando precedente. Con costas. Las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Formosa, serán soportadas por mitades por la actora y la demandada.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6?, ines. a, b, c y d; 7, 9°, 22, .

37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. José Lindor Costa, Walterio Mercado Salaberry, Antonio Pereira, José G.

Gómez Fleytas y Rubén Cotella, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de un millón doscientos cincuenta mil australes (A 1.250.000), los de los Dres. Mario Daniel Montoya, Alejandro Roberto Cicardo, Jorge Cesari, María Emilia Palacin y Gastón Rodolfo González, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de un millón doscientos cincuenta mil australes (A 1.250.000) y los de los Dres. Héctor Abel García y Silvia Leonor Rigonatto, en conjunto, por la dirección letrada y representación del tercero citado en la de un millón cuatrocientos sesenta mil australes (A 1.460.000).

En cuanto a la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 500/500 vta, se regulan los honorarios del Dr. Jorge Cesari en la suma de ciento noventa y siete mil australes (A 197.000) y los del Dr. Rubén Cotella en la de ciento veinticinco mil australes (A 125.000) (art. 33 de la ley citada). Asimismo, regúlanse los honorarios del Ingeniero Agrónomo Carlos F. Barberán en la suma de quinientos veinte mil australes

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2849 
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