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Año: 1988, Fallos: 311:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En primer lugar, debe descartarse al recurso extraordinario como vía apta para tal control, como sostuvo el a quo en la resolución recurrida. En tal sentido ha sostenido el Tribunal que el alcance que ese control judicial necesita poseer para tenerlo por suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica; pues la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas (Fallos: 247:646 , cons. 19; 305:129 ).

En este orden deideas, a la condición extraordinaria del recurso del art. 14 de la ley 48, que limita la posibilidad de revisión a la existencia de una cuestión federal, se suma la decisiva circunstancia de que, por tratarse precisamente de un organismo administrativo, las resolucio nes de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas no son revisables por esa vía (confr. causas citadas en el considerando 4").

77) Que las leyes que organizan la justicia municipal de faltas no prevén un recurso de apelación judicial ordinaria, en tanto que la ley 19.987 establece una serie de impugnaciones contra los pronunciamientos de los órganos administrativos municipales. El señor Procurador General sostiene que, entre ellos, es aplicable al caso de autos el —— previsto por el art. 97, inc. b). . , Dicha norma dispone: "Las resoluciones recaídas en ejercicio del poder de policía en materia de ornato, edificación, seguridad, salubri- , dad, higiene y moralidad pública serán directamente apelables, en efecto devolutivo, mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires".

8) Que, ala luz de los precedentes citados en el considerando 6°, es preciso establecer si este recurso es apto en el caso, o si su insuficiencia para resolver los agravios del recurrente podría provocar un gravamen constitucional originado en la privación de justicia (Fallos: 247:646 , consid. 20).

Dicha impugnación aparece prima facie suficiente en tanto las cuestiones planteadas no importen la efectiva privación de libertad de una persona. Este ha sido, por otra parte, el criterio del Tribunal al fallar los casos "Derna, Graciela Mabel" y "Clemente Lococo Sociedad

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:339 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-339

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