Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

violaciones de clausura de un local que funcionaba como casa de Masajes y estética corporal a su nombre.

Acogida la pretensión en primera instancia, la sentencia fue recu- ° rrida por los jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones de Faltas, revocándola la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que en definitiva rechazó la: acción de hábeas corpus. Contra este último pronunciamiento interpuso el actor recurso extraordinario que, denegado por el a quo, dio origen a la presente queja.

A mi modo de ver, dicho recurso extraordinario no puede prosperar, toda vez que la vía intentada para cuestionar la decisión del órgano municipal noes la idónea a ese efecto, como sostuvo esta Corte en un caso que guarda cierta analogía con el presente (aunque se impugnaba la pena de arresto implantada por un funcionario policial en aplicación de edicto sobre ebriedad, desórdenes y escándalo) al decidir que no encuadra, en principio, dentro de los supuestos del art. 3°, inc. 12, de la ley 23.098 en razón de mediar orden escrita de autoridad competente dada la naturaleza contravencional de la infracción imputada (conf.

fallo del 25-11-86, in re: "Salort, María Cristina s/recurso de hábeas corpus en favor de Artrínez García, Ricardo").

En consecuencia, el planteo en torno a la ilegitimidad de las facultades atribuidas a la autoridad municipal, así como el referido, a los vicios que el apelante atribuye a los códigos de faltas y procedimientos, en base a los cuales se decidió la pena aplicada en sede administrativa, debieron ser sometidos al juzgamiento previsto en el Título II de la Ley Orgánica Municipal (19.987 y modificatorias), como tuve ocasión de dictaminar en la causa, "Derna, Graciela Mabel s/obstrucción de procedimiento" el 21-8-86, criterio compartido por V.E. en el fallo del 6 de noviembre de 1986 (D. 457-XX); por lo que cabe concluir que la sanción administrativa impugnada en el sub lite es susceptible de enjuiciamiento a través del recurso previsto en el art. 97, inc. b), de la ley citada. .

Por lo demás, tal como lo estimó este Tribunal en la causa "Salort" ya citada, si bien-del art. 6? de la ley 23.098 podría extraerse una ampliación del objeto del hábeas corpus que ella instituye, tal conclusión sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la ineficacia del recurso contemplado en la Ley Orgánica Municipal —requisito

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:336 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-336

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 336 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com