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Año: 1988, Fallos: 311:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. , Si bien es cierto quea la cosa juzgada administrativa se la otorga un alcance menos restrictivo que a la judicial, en la medida cn que el poder administrador puede volver sobre lo que está juzgando cuando sc trata de corregir sus propios errores, ello no importa reconocer, —aun cuando sc trate de materia previsional— que lo decidido por los tribunales judiciales igualmente pueda ser revisado indefinidamente, pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de la garantía de la cosa juzgada (art. 17 de la Constitución Nacional). - .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.

Sila pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosajuzgada, el fallo que, con apoyo cn los fundamentos de una sentencia de la Corte, N consideró el mismo plantco pero dándole una solución diversa, ha vulnerado los derechos amparados por los arts. 17 y18 de la Constitución Nacional, lo cual autoriza a descalificarlo como acto judicial. " FALLO DE LA CORTE SUPREMA _ Buenos Aires, 12 de abril de 1988. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la Comisión" Nacional de Previsión Social y Licio Rocca en la causa Rocca; Licio jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: - - - .

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó la resolución administrativa que había desestimado la pretensión de actualizar los haberes abonados con'atraso y de cobrar los intereses conforme con la resolución N° 372/79 M. B. S., el beneficiario y la Comisión Nacional de Previsión Social interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 350/352 y.

357/358, respectivamente delos autos principales) cuyas denegaciones originaron las presentes quejas. . .

22 Que el a quo ya había resuelto declarar la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 y que se abonara el reajuste por el período comprendido entre el primero de noviembre de 1978 y el once de julio .

de 1983 (sentencia de fs. 198/99); como así también que la materia a

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:496 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-496

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