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Año: 1988, Fallos: 311:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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"DE JUSTICIA DE LA NACION 495 ET .—amparo"; sentencias del 4 de noviembre de 1982, 20 de agosto de 1985 .

y 20 de abril de 1987, respectivamente). En esas hipótesis se estableció la improcedencia del amparo, no ya porque la materia no fuera causa civiloel pleito no relacionara al Estado Nacional con una provincia, sino en razón de que, en ejercicio de sus facultades, la Corte juzgó inapropiado que la cuestión federal de que se trataba se ventilase en un proceso de tan limitado conocimiento como el reglado en la ley 16.986.

Consecuentemente, bien podría suceder —conforme a lo que en su momento había indicado la disidencia de los doctores Boffi Boggero y Aberastury en la sentencia publicada en Fallos: 250:154 , cons. 13, a la .

que esta Corte se remitió en la del 20 de agosto de 1985 antes mencionada— que ése mayor debate fuese innecesario en atención a las circunstancias del caso, situación en la que el Tribunal conocería derechamente y de manera originaria en el juicio de amparo.

Porello, y de acuerdo en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la incompetencia de esta Corte para entender en la presente causa. AUGUSTO César BeLLuscio — CArLos S. FAyr — ENRIQUE o y SANTIAGO PETRACCHI — JoRGE ANTONIO BACQUÉ. 7 LICIO ROCCA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la resolución administrativa que había desestimado la pretensión de actualizar los haberes abonados con atraso y de cobrar intereses, pues aunque remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario cuando lo resuelto conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional.

4 -

COSA JUZGADA:
El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los.que se asicnta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la mcdida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del ordon público con jerarquía superior.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-495

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