Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Boffi Boggero y Aberastury en Fallos: 250:154 —, que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte, porque de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes contemplados por la ley 16.986, tal inteligencia impone, con carácter previo, discerniren cuáles supuestos esa competencia lo es exclusivamente en razón de las personas, pues ello habrá de determinar la inexistencia de otra vía N capaz de brindar aquella tutela.

Así lo considero, pues esta Corte ha señalado en la causa S. 536 Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" fallo del 9 de junio de 1987, que el objeto de la jurisdicción originaria conferida por el art. 101 de nuestra Constitución no es otro , quedar garantías a los particulares, proporcionándoles jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad, pero que debe encontrar un límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales de manera de no perturbar su administración interna, pues si todos los. actos de sus poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte, vendría a ser ella quien goberñase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales.

Se puntualizó entonces, que aquella competencia sólo resultaba procedente cuando a las condiciones personales requeridas sé agregue que la materia litigiosa reviste el carácter de "causa civil".

Expuso así el Tribunal que, por tal motivo, quedaban excluidos los casos que requieren para su solución la aplicación denormas de derecho público provincial, o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local. — Lo señalado precedentemente, me lleva a reiterar que la admisibi lidad del remedio previsto por la ley 16.986 en jurisdicción originaria — de esta Corte, debe circunscribirse de manera exclusiva a aquellos supuestos en que la sola calidad del sujeto o de los sujetos, determine dichaintervención, pues en materia de amparo contra actos u omisiones emanados de un estado provincial se encuentra ausente, por su propia naturaleza, el concepto de causa civil, desde que lo atacado .

habrá de ser, necesariamente, una norma de derecho público local o un acto de la autoridad administrativa o legislativa de igual naturaleza, .

conf. art. 1° ley citada), por lo que su admisión, importaría ampliar aquella competencia a supuestos que no constituyen causa civil en los términos antes expuestos. — - a. .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:491 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-491

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 491 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com