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Año: 1988, Fallos: 311:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juzgar estaba constituida por la inaplicabilidad de la ley 21.864 por el período posterior a julio de 1983, pues el anterior a esa fecha había sido analizado ya en la sentencia anterior de ese tribunal que, al haber resuelto sobre el sistema de movilidad y sus accesorios, se encontraba alcanzado por los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando no se había pedido la declaración de inconstitucionalidad de la citada ley (confr. sentencia de fs. 307/309).

3?) Que, a pesar de ello, el interesado solicitó la reliquidación y pago de la actualización de los haberes por el período cuestionado y. planteó —.

la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 21.864. La alzada reconoció la existencia de cosa juzgada al respecto, sin perjuicio de lo cual y en mérito a la autoridad moral que debía reconocerse a los fallos de este Tribunal, aplicó la doctrina del caso "Foussats, Horacio" de fecha 5 de diciembre de 1983. - :

4) Que los agravios del ente previsional suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo resuelto conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional.

5 Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales, sobre los" que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación. de leyes de orden público, toda vez que lá estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen -un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:

299:373 ; 301:762 ; 302:143 , entre otros). — .

6 Que si bien es cierto que a la cosa juzgada administrativa se le otorga un alcance menos restrictivo que a la judicial, en la medida en que el poder administrador puede volver sobre lo que está juzgado cuando se trata de corregir sus propios errores, ello no importa recono cer —aun cuando se trata de materia previsional— que lo decidido por los tribunales judiciales igualmente pueda ser revisado indefinidamente, pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de la garantía delacosajuzgada (art. 17 de la Constitución Nacional, conforme Fallos:

289:185 ).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-497

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