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Año: 1988, Fallos: 311:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. DE JUSTICIA DE LA NACION 493 E . .

caen dentro de la competencia originaria del Tribunal porque de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes en las hipótesis contempladas por la ley 16.986 (conf. causa S.291.XX. "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Y. P. F. s/ acción de amparo", sentencia del 20 de agosto de 1985, publicada en Fallos:

307:1379 ).

39) Que, sentado lo expuesto, parece claro que si el caso judicial —en cualquiera de sus formas— vincula a una provincia con el Estado Nacional, sólo puede ser resuelto por la Corte Suprema mediante una intervención que asume una suerte de carácter residual a fin de satisfacer las prerrogativas jurisdiccionales de aquellos contendientes.

En efecto, la participación del Estado Nacional, con derecho a litigar ante los tribunales federales, impediría a los provinciales conocer en el asunto, y la de una provincia obstaría a que fuesen los federales —con la única excepción de esta Corte en razón de lo dispuesto por el art. 101 de la Constitución Nacional— los que lo resolvieran (conf. Comp.

. N?38.XXL"Torcivia de Navarro Nieto, Magna Rita y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad", resolución del 28 de octubre de 1986). 4) Que, desde luego, en hipótesis como la del sub lite en la que un " particular pone en tela de juicio —según ha sido señalado por el señor Procurador General— cuestiones exclusivamente concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:493 
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