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Año: 1988, Fallos: 311:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prevista por el art. 101 citado. Ello es así, pues el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el cono cimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial que no han sido impugnados de inconstitucionales (conf. C.887.XXI. "Casanova, Miguel Angel Rodolfo —_.

$/ acción de amparo", pronunciamiento del 24 de diciembre de 1987, y sus citas). 5 Que, no obstante, es del caso indagar acerca de si la admisión de las acciones de amparo en la jurisdicción originaria de este Tribunal No reconoce el estrecho margen atribuido por el señor Procurador General .

—por el cual la competencia surgiría exclusivamente en razón de las- personas— o si, por el contrario, aquella admisibilidad debe ser contemplada en términos más amplios. En tal sentido, basta para desestimarla tesis restrictiva con señalar que en reiterados pronunciamien- —tos esta Corte ha establecido que cuando la causa vincula a un particular con una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal, el caso se revela como de aquéllos reservados a su jurisdicción originaria (conf. L.125.XXI. "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana s/ recurso de amparo", sentencia del 30 de abril de 1987, y sus citas). ." : - .

6") Que, a esta altura del discurso, resulta propicio recordar que la —materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un N mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de - afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas .

con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientesa almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía .

nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (conf. arts. , .. 100,101 y 109 de la Constitución Nacional). .

7") Que no invalidán el razonamiento desarrollado, las decisiones del Tribunal recaídas en juicios de amparo en los cuales, a pesar de presentarse las condiciones referidas en los considerandos 3" y 5 se resolvió que se sustanciaran por una vía procesal que permitiese una " mayor discusión del asunto (conf. Comp. N° 426.XIX. "Sosa, Aristóbulo —_ y otros s/ recurso de amparo"; S. 291.XX. "Santiago del Estero, Provincia de e/ Estado Nacional y/o Y. P. F. / acción de amparo"; y L. 125.XXI.

Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana s/ recurso de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:494 
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