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Año: 1988, Fallos: 311:932 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debidoproceso. Ello no obstante, puesto que entiendo que la decisión es acertada, entiendo que V. E., en ejercicio de la jurisdicción que le asigna el art. 16,2" parte, de la ley 48 debe dictar sentencia condenatoria, sobre la base de las siguientes razones.

Sibien el artículo 19 de la Constitución veda a la ley penal castigar a quien tiene drogas para propio consumo, esta limitación desaparece cuando esa tenencia trasciende la esfera del autor para afectar, o poner en peligro, la salud de terceros, que se vean inducidos al consumo.

Entonces la conducta es punible. El principio de reserva prohíbe la interferencia de la ley —particularmente de la ley penal— con las acciones privadas" (confr. sentencia in re "Bazterrica").

De la manera indicada, el artículo 19 de la Constitución Nacional aparta al sistema jurídico-penal de una concepción perfeccionista del derecho punitivo, para la cual, ciertas conductas son merecedoras de correctivos porque denuncian el desvío de ideales de excelencia humana que el Estado homologa. El delito sería concebido así como una discordancia con una manera ideal de ser.

Porel contrario, para nuestro sistema constitucional el derecho penal debe cumplirla función de proteger a terceros de daños y ofensas, en primer lugar. En segundo término, el mismo principio consagra el llamado derecho penal de acto, como contrapartida del derecho penal de autor; para aquél sólo conductas dañosas constituyen el contenido de las normas, el último apunta a disuadir a la gente de escoger ciertas formas de vida, aunque sólo perjudiquen a quienes las eligen.

Me parece importante señalar que, a mi entender, erigir a la tenencia" en el objeto de la punibilidad no es la forma técnicamente Más apta para consagrar el mencionado derecho penal de acción. En efecto, el castigo de la mera tenencia obligaría a indagar los fines o motivos del agente, o a establecer las condiciones personales del tenedor. Pasa a ser "tenedor" así el cónyuge del farmacéutico o del médico, cuando el primero se encuentra en situación de disponer de la droga porque el último abandonó el domicilio transitoriamente al emprender un viaje (confr. art. 2461 del Código Civil). De modo que el intérprete debe hurgar así en las diferentes situaciones o finalidades, lo que permite que en el juzgamiento se deslicen juicios sobre la personalidad o condiciones particulares del tenedor. Creo, no obstante, que delas minuciosas consideraciones de "Bazterrica" se desprende que

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:932 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-932

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