El abogado defensor interpuso recurso extraordinario por sostener, en primer lugar, que el art. 6° de la ley 20.771 es inconstitucional por ser incompatible con el principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional. En segundo término, el apelante tacha a la sentencia de arbitraria, ya que no está debidamente fundada: ésta se limita a afirmar —en forma dogmática— que la conducta juzgada es punible, en tanto afecta al bien jurídico "salud pública", sin que este aserto refleje la ponderación, por parte del a quo, de hechos acreditados en la causa. - .
A fs. 543 se hace lugar al recurso extraordinario por entender el tribunal a quo que se trata de un alegado conflicto entre una norma de derecho común y una de rango constitucional.
—I— A mi modo de ver el recurso se halla correctamente condedido. La cuestión federal fue introducida oportunamente por el abogado defensoral contestar la acusación fiscal a fs. 284 y ss. Alalegar, afs. 347 vta., el patrocinante insiste en la privacidad de la conducta incriminada y en su consiguiente atipicidad; por ello, si bien formalmente omite reiterar la cuestión federal, aborda el tema que directamente conduce a ella, si se tiene en cuenta el invocado principio del art. 19 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, a mi modo de ver, corresponde que V. E. se pronuncie sobre el fondo de la cuestión.
— II — Adelanto mi opinión: concuerdo con el apelante en que la sentencia en recurso carece de suficiente fundamentación. Se advierte en ella un razonamiento circular, cuando se afirma que el art. 6° de la ley 20.771 es inconstitucional; si la tenencia no trasciende la esfera del individuo que consume el estupefaciente, poniendo en peligro el bien jurídico salud colectiva". Como en este caso, se afecta a ese bien jurídico y desaparece la colisión con la norma constitucional.
N De esta forma, al no dar razones para la afirmación de que el daño potencial justifica la pena, la sentencia no cumple con las exigencias del
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:931
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