Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:928 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias.

No procedo el recurso extraordinario, por no constituir sentencia definitiva la decisión que no hizo lugar al planteo de nulidad de la resolución de la Cámara Federal que declaró su competencia y se abocó al conocimiento de la denuncia formulada en esa instancia, sin intervención previa del Consejo Supremo de las . Fuerzas Armadas (art. 2? de la ley 23.492), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

No revisten carácter de sentencia definitiva, en principio, las resoluciones que decretan o deniegan nulidades, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. .

La ausencia de definitividad del pronunciamiento recurrido no puede suplirse .

aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL — Suprema Corte: .

Conforme lo ha expresado V.E. en forma reiterada (Fallos: 289:454 ; 291:125 ; 301:859 ; 306:1360 y sus citas, entre muchos otros) los autos que decretan o deniegan nulidades procesales no configuran sentencias definitivas en el sentido previsto en el art. 14 de la ley 48, habiéndose habilitado solo excepcionalmente la vía extraordinaria respecto de pronunciamientos de este tenor, cuando por su naturaleza y consecuencias pudieran llegar a frustrar el derecho federal invocado, causando perjuicios de imposible o tardía reparación (Fallos: 298:312 ; 306:1690 entre otros).

Tales condiciones no concurren, a mijuicio, en el caso de autos. Ello así porque, más allá de la somera invocación de derechos constitucionales presuntamente lesionados, el gravamen aducido solo derivaría de no haber el a quo remitido la denuncia al Consejo Supremo de las F.F.A.A. y, simultáneamente, requerido su devolución para luego avocarse.

Tal pretensión, puramente ritualista, no puede configurar según mi parecer, el supuesto de excepción a que hace referencia la doctrina recordada al comienzo de este dictamen.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:928 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-928

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 928 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com