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Año: 1989, Fallos: 312:1028 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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régimen, cuya vigencia dependía de la decisión de una autoridad administrativa diferente de quien dictó las resoluciones tarifarias, ninguna modificación podía hacerse; máxime cuando la decisión que fijó nuevas tarifas aludió a los estudios que se venían realizando en materia de precios con el objeto de eliminar las distorsiones que se observaban en ese terreno "sin afectar derechos adquiridos".

3 Quela recurrente sostiene, en su memorial de fs. 1038/1057, que el motivo por la cual se la demanda no es un acto de derecho privado originado en su libre determinación, sino que se trata de un acto de la autoridad pública ejercido como reguladora del régimen de precios de la materia prima a suministrar, aspectos no tenidos en cuenta por ela quo. De haberlo sido, se habría considerado que un régimen de promoción no puede paralizar la realidad económica y que el Estado no pudo variar los precios por "puro espíritu especulativo", sobre todo cuando ni la actora nilos sentenciantes han señalado la inconsistencia de las tarifas fijadas por la autoridad de aplicación, que en "la mayoría de los casos son emitidas con consulta previa, conforme una tradición administrativa conocida" (fs. 1049). Al insistir en el argumento de que los precios se fijan por la administración pública y no por Gas del Estado —que únicamente está obligada al suministro de gas— entiende que si la empresa estatal debe hacerse cargo del mayor valor, se afecta su derecho de propiedad. Imputa arbitrariedad a la sentencia en cuanto contiene afirmaciones dogmáticas, tal la que admite que la resolución del Ministerio de Economía (que aludió a la eliminación de distorsiones sin afectar derechos adquiridos) se refirió al caso Petrosur S. A - Gas del Estado, cuando en realidad esta fue una preocupación general y no particular. Por último, señala que la provisión de gas en un régimen promocional no tiene fuente legal; que las tarifas siempre se reajustan y que la condena en costas es arbitraria.

4 Que sibien y conforme lo demuestra el apelante afs. 1029 y 1033, se trata en el caso de sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término excede el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte N° 574/ 88, la recurrente no rebate las consideraciones principales del fallo, puesto que —aun dejando de lado sus inoportunas referencias a la procedencia del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48 (fs. 1042), a la gravedad institucional y la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (fs. 1043/1044)— es evidente que ningún argumento ha formulado en punto a que la inclusión de la actora en el régimen

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1028 
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