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Año: 1989, Fallos: 312:1026 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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poner el remedio en la causa, a diferencia de la jurisdicción judicial común cuyas decisiones en tales casos ponen el remedio, si ha lugar, en el efecto (Considerando 4").

7) Que, en estas condiciones, asiste razón al recurrente en el sentido de que el examen de la procedencia de determinados rubros incluidos en la demanda, efectuado por el a quo en el incidente de habilitación de la instancia es, cuanto menos, prematuro. En efecto, esta Corte ha establecido que al hallarse en juego la interpretación de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que lasinforman (Fallos: 301:1149 y "Sorsa S. A. e/ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/ demanda contenciosoadministrativa" S.696.XXI, sentencia de la fecha) en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. A este respecto, la inteligencia admitida por el fallo en recurso no tuvo en cuenta el principio rector en la materia de in dubio pro actione adviértase las sucesivas sentencias de primera instancia y dictámenes del Ministerio Público) dado que la actora insistió razonablemente en que peticionaba conforme a la doctrina citada, y omitió considerar que con la solución dada, se impidió de manera efectiva la posibilidad de la demandante de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa; ello, claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo del asunto. .

Por ello, se declara procedente la apelación deducida, se revoca la sentencia en cuanto fue materia de recurso y se declara habilitada la instancia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

PETROSUR S. A. LC. v. GAS mu. ESTADO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación art. 280, apartado segundo, del Código Procesal) si el memorial ni siquiera examina las consideraciones efectuadas en la sentencia acerca del derecho

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1026 
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