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Año: 1989, Fallos: 312:1022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cho —aun originado en una relación jurídica preexistente— basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa, los que no estarían sujetos al plazo del art. 25.

7) Que, en estas condiciones, asiste razón al recurrente en el sentido de que el examen de la procedencia de determinados rubros incluidos en la demanda, efectuado por el a quo en el incidente de habilitación de la instancia es, cuanto menos, prematuro. En efecto, esta Corte ha establecido que al hallarse en juego la interpretación de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 301:1149 y "SorsaS. A. e/ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/ demanda contenciosoadministrativa" (S.696.XXI, sentencia de la fecha) en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. A este .

respecto, la inteligencia admitida por el fallo en recurso no tuvo en cuenta el principio rector en la materia de in dubio pro actione adviértase las sucesivas sentencias de primera instancia y dictámenes del Ministerio Público) dado que la actora insistió razonablemente en que peticionaba conforme a la doctrina citada, y omitió considerar que con la solución dada, se impidió de manera efectiva la posibilidad de la demandante de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa;ello, claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo del asunto.

Por ello, se declara procedente la apelación deducida, se revoca la .

sentencia en cuanto fue materia de recurso y se declara habilitada la instancia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). . .

AUGUSTO César BELLuscIO — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: ' 19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó '

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1022 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1022

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