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Año: 1989, Fallos: 312:1023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instancia únicamente respecto de uno de los rubros demandados, la actora interpuso a fs. 262 el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 263. El memorial de expresión de agravios y su contestación se agregaron a fs. 306/334 y fs. 341/349 respectivamente.

2) Que el mencionado recurso resulta admisible toda vez que fue deducido en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art.

24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolu- ción N° 50/88 de esta Corte. Además, con arreglo a las normas citadas yalajurisprudencia de este Tribunal, la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin al pleito o impide su continuación (Fallos: 300:372 ; 305:141 , entre otros), requisito, este último, que se cumple en el sub examine.

3) Que al resolver el incidente de habilitación de la instancia y con fundamento en la doctrina plenaria sentada en la causa "Petracca e Hijos S. A. y otros e/ Gobierno Nacional —Ente Autárquico Mundial 78 s/ cobro de pesos", del 24 de abril de 1986, el a quo entendió que la legitimidad del acto que dispuso la rescisión del contrato que vinculó a las partes ya no podía aducirse judicialmente por haber vencido con holgura el plazofijado por el art. 25 de la ley 19.549. Asimismojuzgó que noera posible demandar el lucro cesante derivado de la rescisión lícita, pues ésta se fundó en el régimen del decreto 2347/76 modificatorio del decreto 3772/64, conclusión que también fundó en el plenario citado, segunda cuestión. En cuanto alos otros rubros, examinó si cada uno de ellos había sido incluido en las actuaciones administrativas agregadas por cuerda y si en éstas había recaído resolución denegatoria. Arribó así a la conclusión de que, con excepción de los gastos improductivos, los restantes ítems contenidos en la demanda no posibilitaban la habilitación de la instancia debido a la falta de impugnación judicial oportuna de aquellos actos administrativos. .

49) Que la actora, después de reseñar los antecedentes de la causa, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo pues la demanda persigue la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de hechos y actos imputables a Obras Sanitarias de la Nación, y se basa en la doctrina de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, los que —por lo tanto— no están sujetos a controversia judicial.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1023 
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