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Año: 1989, Fallos: 312:1029 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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promocional fue la consecuencia de haber concurrido las voluntades de la administración y del particular, explicitadas con arreglo a las normas contenidas en ese régimen, y que quedaron así integradas a este ordenamiento. Estas estipulaciones no eran susceptibles de ser modificadas durante la vigencia del sistema promocional que les dio origen, menos aún cuando, como expresó el a quo, Gas del Estado pretendió variar las tarifas sobre la base de una mera opinión, de carácter no vinculante, de la Secretaría de Energía. Ninguna expresión contenida en el memorial logra tan siquiera examinar —no ya rebatir— las consideraciones efectuadas acerca del derecho adquirido basado en la inclusión —por acuerdo de partes— en un determinado régimen promocional no derogado. Tal circunstancia trae aparejada la deserción del recurso ordinario de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 280, ap. 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario intentado.
AUGUSTO César BeLLuscio — Carlos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


S. A. COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA v. COMPAÑIA NACIONAL

AZUCARERA S. A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades, Si el auto que proveyó el escrito de interposición del recurso ordinario de apelación fue suscripto por sólo uno de los integrantes de la Sala el expediente debe devolverse para que la misma se pronuncie sobre la concesión del recurso.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.

Autos y Vistos; - Estos autos deben volver a la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fin de que se pronuncie sobre la concesión del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 3.547, ya que el auto

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1029 
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