Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:1979 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal le impuso la sanción de 30 días de suspensión (ver fs. 324/338 de las actuaciones remitidas).

3) Que con relación a las imputaciones formuladas, la cámara consideró acreditada la materialidad de la acción puesta en cabeza de la Dra. Bertero (fs. 330); y en consecuencia que la entrega en una oficina particular de un expediente resulta a todas luces una grave dejadez fs. 335 vta.; y configura una grave y preocupante negligencia cuya sanción no puede evadirse (fs. 336). En cambio, no puede atribuirse a la Dra. B. de Argúello su desatención e incumplimiento de sus funciones ni falta de capacidad técnica, toda vez que esa imputación se ve desvirtuada con los dichos de los Doctores Torlasco (fs. 215) y Arslanián fs.217), exjueces de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal; Dr. Sirito (fs. 226), secretario de la Cámara de ese fuero; Dr.

Albano (fs. 233) titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia, letra M y Dr. Anderegeen, ex Prosecretario de la Cámara Federal.

Que en cuanto al incumplimiento del horario, llegadas tardes y continuas salidas: que se acreditan con los dichos de los empleados de la Secretaría, la situación debe resolverse a la luz de las expresiones de R. Hidalgo (fs. 220), J. E. Torlasco (fs. 215), A. Beraldi (fs. 221), O. Sirito fs. 226), E. O. Albano (fs. 233), L. Maumdjián (fs. 248), Tufi Ale fs. 251), M. Sambucetti (fs. 256) y M. Rodrigo (fs. 258), quienes por diversas razones, aseguran a la instrucción haber comprobado la habitual presencia de la imputada en su despacho, no sólo en horario de 7:30 a 13:30 hs., sino también por las tardes.

En consecuencia, y aun admitiendo por vía de hipótesis que las ausencias de la nombrada fueran de la magnitud que aducen sus subordinados, la imprecisión con que se efectúan dichas afirmaciones, si bien puede transmitir el estado anímico en que se encontraban esos empleados, no permite conformar un cuadro que se adecue a infracción administrativa alguna (fs. 332).

4) Que en lo que se relaciona con la imputación de pésima relación con el personal a su cargo, no corresponde en estos obrados detenerse a analizar siquiera la prueba de cargo vinculada a la descripción del hecho enunciado. Ello es así porque, más allá de que dicha situación pudiera verificarse, la misma escapa a la actividad revisora administrativa de esta Alzada. Otro tanto sucede con la demora en la resolución de la causa Giménez —ya que no hay obligación funcional de resolver

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1979 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1979

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 477 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com