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Año: 1989, Fallos: 312:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no puede imputarse a los depositantes. Salvo que una connivencia fuere terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. Consecuencia de lo dicho es que no corresponda hacer recaer sobre los depositantes las consecuencias de la falta de contabilización de sus créditos por las entidades, ni el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito. En tal sentido ha dicho la Corte que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda ocurrir el depositario (sentencia en la causa F.537.XX. "Ferreira, Antonio Adelino y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro", dictada el 17 de mayo de 1988).

9) Que enel marco de interpretación expuesto en los considerandos 6, 7" y 6° los agravios de la demandada no pueden prosperar, pues, cumplidos por el depositante los requisitos exigidos por la ley, es a aquélla a quien incumbía demostrar la falsedad de los instrumentos que acreditan los depósitos o la inexistencia de su causa.

10) Que el actor acompañó los certificados correspondientes a los depósitos de los que reclama la devolución, cuyas copias obran a fs. 34, 35 y 80, sin que hayan sido desconocidas por la demandada las firmas de los señores Sardá y Romera que en ellos aparecen y la certificación al dorso por el señor Barroso, todos autorizados para la emisión de , certificados según el testimonio de fs. 239, en el que se reconoce la autenticidad de las firmas aludidas. .

Dichos certificados están extendidos en formularios habitualmente utilizados por la depositaria, en los que se registran las anomalías de no haberse asentado el número de cuenta del depositario y haberse empleado un sello que no corresponde al de "caja" (testimonios de fs. 239 y 242). Dichas anomalías no pueden ser atribuidas al depositante, ya que habida cuenta de la forma en que se realizan las operaciones bancarias, sería en exceso riguroso exigir el control de tales extremos que deben ser cumplidos por el depositario. Lo mismo cabe afirmar del .

hecho de que no apareciera impreso el domicilio de la entidad, y que el domicilio de pago constase mediante un sello sobreimpreso, tanto más por cuanto de la pericia contable de fs. 211 surge que el Banco Central devolvió depósitos documentados por certificados emitidos en las mismas condiciones.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-243

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