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Año: 1989, Fallos: 312:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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claro que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado —que noha provisto su patrimonio— otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son destinados al sector privado. A ello corresponde agregar que el acuerdo de voluntades que regló la relación entre las partes y dio origen a las actuaciones sobre las que se discute en estos autos, no tuvo por objeto directo el cumplimiento de ese servicio público, sino el modo de vinculación comercial o económico entre la farmacia y el PAMI, mediante la regulación de la facturación y forma de pago de los porcentajes del precio de los medicamentos allí establecidos. Resulta particularmente relevante en la especie, el contenido de la cláusula decimotercera, pues por ella la farmacia aceptó el régimen de fiscalización, inspección y auditoría del Instituto establecido en sus circulares confr. fs. 33/44, en especial fs, 42).

7) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde acoger los agravios de la demandada, ya que los actos o decisiones de los órganos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados, en tanto entidad de derecho público no estatal, no son administrativos (confr. en el mismo sentido, Fallos: 307:2199 , aunque con referencia al caso análogo del Instituto creado por ley 19.518) máxime cuando tienen por objeto el establecimiento de vínculos contractuales con particulares, como los referidos precedentemente, En consecuencia, la ley de procedimientos administrativos 19.549 no es de aplicación al trámite de investigación relacionado con el cumplimiento de las obligaciones convencionales olas causales de suspensión o rescisión del contrato, sin perjuicio del derecho de las partes para hacer valer sus derechos por la vía que corresponda. En atención a la conclusión a que se arriba, deviene inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por la demandada.

Por ello, se resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

AUGUSTO César BeLLuscio — Carlos S. FAYr — JORGE ANTONIO Bacqué.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-237

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