Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tos resultante de la aplicación de los arts. 6 y 7 de la ley 21.839, en función de lo dispuesto por el art. 33 para los incidentes, con prescindencia del art. 31 de la citada ley.

2?) Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones atinentes a la interpretación de la ley arancelaria, son ajenas a esta instancia extraordinaria, cabe apartarse de dicha regla cuando la sentencia que las resuelve no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso. 3) Que la limitación de la escala del art. 7 de la ley citada, establecida por el art. 33 para los incidentes, no encuentra justificación en el sub examine, en el que el incidente aquí tramitado, en virtud del objeto de la pretensión ventilada y de su estructura, tiene asignada una solución específica por el art. 31, inc. c, del arancel que excluye la prevista en forma genérica para los incidentes.

4) Que, por otro lado, el criterio expuesto está reforzado por la circunstancia de que, al establecer el art. 33 una reducción de importante magnitud, su aplicación no debió ser proyectada extensivamente a situaciones diversas de las contempladas en forma específica por otra disposición, ya que su vigencia debe ser entendida en forma restrictiva (doctrina causa P.183.XX. "Provincia de Santa Fe /Werthein, Gregorio y otros", fallada con fecha 18 de noviembre de 1986).

5) Que, además, resulta claro que el art. 33 contempla aquellos supuestos en que coinciden la base regulatoria en el proceso principal con el inc: dente, lo que —como señala el recurrente— no acontece en el caso de auto, pues el art. 31, inc. e, se refiere al "monto del crédito" con prescindencia del que pudiera tener el proceso principal (confr. causa C.541.XXI. "Construcciones Beaver S. R. L. su quiebra s/ incidente de verificación por la Comisión Nacional de Energía Atómica"; S.323.XXI.

Sanfilippo d/ Flores", falladas con fecha 15 de marzo de 1988 y 15 de septiembre de 1987, respectivamente). .

6") Que, en razón de lo expuesto, el a quo ha sustentado su decisión con argumentos sólo aparentes, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de las garantías contempladas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-286

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com