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Año: 1989, Fallos: 312:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que, en efecto, la circunstancia de que el apelante hubiese consentido la procedencia del arraigo no la privaba de invocar con posterioridad el beneficio emergente de la citada ley 23.502, que adhiere a la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya con fecha 1? de marzo de 1954, cuyo art. 17 exime del arraigo a los habitantes de los países adherentes. Ello es así, pues por tratarse de una prerrogativa que emerge de una convención internacional y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa, resulta de aplicación inme- diata a los juicios pendientes.

4) Que, en tales condiciones, la referencia a consideraciones procesales que destacan el carácter firme de la decisión que había admitido el arraigo, desconoce la exención aceptada y prescinde también de lo dispuesto en el art. 163, inc. 6, del Código Procesal, al decidir la cuestión sin atenerse al cambio de circunstancias sobrevinientes en el aspecto jurídico de que se trata. .

5") Que, en tales condiciones, y dado que el derecho emergente de la norma internacional sólo puede ser invocado en esta oportunidad, ya que la exigencia del arraigo importaría frustrar el beneficio legal reconocido, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues los agravios del apelante guardan relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

15, ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito.

AUGUSTO CÉsar BELLUscIO — Caros S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! — JoraE ANTONIO BAcqué.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-284

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