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Año: 1989, Fallos: 312:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respecto de la ley 23.549 y Resolución de la D. G. I. N° 2789/88; solicitando se ordene, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente retenidas por aplicación de lo normado en aquella ley sobre ahorro obligatorio.

Cuestionó, además, la constitucionalidad de la ley 23.549 en cuanto instituye dicho sistema de ahorro, desde que esta figura jurídica afectaría el derecho de usar y disponer de la propiedad (artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna), y la libertad de tomar préstamos o prestar, ínsita la libertad de comerciar (art. 14 antes citado).

Sostuvo, asimismo, que la mencionada resolución de la D. G. I.

incurre en excesos reglamentarios, violatorios del artículo 86 inciso 2° de la Constitución, en cuanto obliga a retener un supuesto ahorro no producido, equivalente al cuarenta por ciento de la suma total anual de impuesto a las ganancias.

Destaco, por último que dichas deducciones alteran'los porcentajes autorizados por los artículos 131, 132 y 133 de la ley de Contrato de Trabajo.

Creo conveniente recordar, de comienzo, que reiteradamente V. E.

ha sostenido que para determinar la competencia ha de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 306:1056 ; 307:505 , 1242, 1523, 1594 entre muchos otros). .

Desde este punto de vista, y dado que la cuestión centrala dilucidar en la litis es la relativa a si el régimen de ahorro obligatorio establecido por la Ley 23.549 es o no violatorio de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional resulta, ami modo de ver, inequívoco el carácter federal del tema en discusión. Ello, unido a la naturaleza jurídica que según el actor cabría atribuir al ahorro obligatorio —requisición estatal de dinero", "empréstito", o "empréstito forzoso"—, me lleva a sostener que la presente causa puede, prima-facie, considerarse razonablemente comprendida entre aquellas que versan sobre contribuciones nacionales, cuyo conocimiento compete a los jueces de primera instancia en lo contencioso-administrativo (artículo 45, inciso b) de la ley 13.998), sin que ello importe anticipar opinión respecto del carácter que efectivamente reviste dicho ahorro.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:394 
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