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Año: 1989, Fallos: 312:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gobierno constitucional, que no puede verse constreñido por la normativa generada por el último gobierno de facto, máxime cuando ésta .

presenta el indudable vicio de haber suprimido lo que era una constante enla vida universitaria, es decir, la periódica revalidación de los títulos para ocupar las cátedras con carácter estable, a través del mecanismo de concursos académicos.

En este orden de ideas, la postura de la accionante aparece plenamente injustificada, ya que en definitiva persigue el mantenimiento a perpetuidad de una estabilidad generada por un acto de naturaleza ilegítima, doblemente vicioso por provenir de un órgano usurpador y por tratarse de una normativa que derogó el sistema clásico de la periodicidad de las cátedras; y lo persigue, afirmándose en los efectos propios de los actos legítimos en el curso de la continuidad constitucional, único supuesto, este último, donde tales efectos se sostienen y plenamente se justifican.

Sobre tan insostenible base pretende, a su vez, absolutizando lo que, en rigor, no deja de ser una suerte de derecho precario, impedirle al gobierno de la Constitución la reorganización de los cuadros docentes bajo el principio de la revalidación de los títulos, en un amplio marco de igualdad y libertad académicas que, desde ya, obviamente, no la excluye. Con arreglo a lo expuesto debe concluirse que el régimen legal en cuestión no infiere, como se pretende, ofensa alguna a la Constitución, ya que no configura una irrazonable reglamentación de los derechos individuales en juego desde que sólo persigue un propósito amplio de reorganización universitaria para lo cual es indispensable suprimir, para el futuro, la vigencia de los efectos de los actos del facto, esto es, la perpetua vigencia que el poder legisferante anterior pretendió otorgarle a sus designaciones. En este sentido, debe recordarse que V.

E. tiene dicho, de manera reiterada, que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (T. 299:428 ), ya que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones Fallos: 300:642 ), siendo, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, un acto de suma gravedad que debe ser

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:446 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-446

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