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Año: 1989, Fallos: 312:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que el ente previsional impugna la sentencia por considerar que no corresponde otorgar el beneficio jubilatorio solicitado a los peritos médicos del Poder Judicial, por no estar incluidos en el art. 1° de la ley citada, cuya enumeración es taxativa, circunstancia que no se modifica por el hecho de que dicho cargo haya sido equiparado al de fiscal de primera instancia en cuanto a la remuneración y jerarquía, pues se trata de un régimen especial que debe ser objeto de interpretación estricta.

3 Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen en esta instancia, pues cuestionan el alcance otorgado por el a quo a las normas de derecho federal en juego y la decisión final de la alzada es contraria al derecho que el apelante fundó en dichas normas (ley 48, art. 14, inc. 3 Fallos: 305:760 ; 307:574 ; 308:1775 ).

4) Que el solicitante del beneficio que se discute computa 40 años, 5 meses y 27 días de servicios, de los cuales 17 años y 21 días los desempeñó como Perito Médico del Poder Judicial. El art. 63, inc. d, párrafo segundo del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, dispone con relación a los peritos: "cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el art. 15 de este decreto ley". .

5) Que la ley 22.969, anexo 1, asigna a los que ocupan dicho cargo igual retribución que la que corresponde al de fiscal de primera instancia, y sobre tales conceptos remuneratorios se efectúan aportesal sistema de previsión social; por lo que resulta claro que sien cabe — za de dichos funcionarios recaen las obligaciones que impone dicho sistema, corresponde también reconocerles los derechos sobre la materia.

6") Que, por lo tanto, si el efecto propio de la equivalencia es extender las obligaciones del campo de la seguridad social, debe aceptarse que están comprendidos los derechos correlativos a aquellas obligaciones, pues de lo contrario se caería en una indebida desprotección del funcionario desde el punto de vista de su condición específica, tal como lo ha señalado este Tribunal en Fallos: 248:745 , por lo que

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-449

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