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Año: 1989, Fallos: 312:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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situación se hallaba comprendida en el art. 624 del Código Civil en cuanto establece que el recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna extingue la obligación del deudor, pues lo decidido prescinde totalmente de las normas que rigen el caso.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .

Buenos Aires, 11 de abril de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bolsa de Comercio de San Juan S.A. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instancia anterior, admitió la impugnación formulada por la actora y revocó, en consecuencia, la resolución dictada por la Dirección General Impositiva, con fecha 3 de agosto de 1983, por la que se mantuvo la liquidación administrativa de actualización del impuestoa las ganancias correspondiente alos años 1976 y 1977. Contra la sentencia, la representación fiscal interpusorecurso extraordinario, cuya denegación motiva la queja en examen.

2") Que para resolver en el sentido expuesto el tribunal a quo consideró extinguida la acción del organismo recaudador para exigir el reajuste monetario, en razón de que al promover el juicio de ejecución fiscal tendiente a hacer efectivo el gravamen cuya procedencia fue declarada en un pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, no incluyó aquél la totalidad de lo adeudado en concepto de actualización ni formuló reserva expresa de reclamarlo por una acción posterior o de establecerlo en el trámite de ejecución de sentencia, como tampoco hizo salvedad alguna al recibir el pago de la obligación principal efectuado por la contribuyente.

Entendió por ello quela situación en debate se hallaba comprendida en la previsión del art. 624 del Código Civil en cuanto establece que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses —accesorio cuya mención, según afirmó la Cámara, debía ser reempla zada en el caso por la de "actualización"— extingue de pleno derecho la obligación del deudor respecto de ellos.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:455 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-455

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