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Año: 1989, Fallos: 312:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, según reiterados precedentes de esta Corte, son: susceptibles de recurso extraordinario las sentencias que no resultan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, requisito éste que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales (Fallos: 271:270 ; 274:249 ; 284:375 ; entre muchos otros).

4) Que, a la luz de esa doctrina, esta Corte encuentra fundada la impugnación que se formula contra el fallo apelado, toda vez que sustenta el a quo la legitimidad de la resolución 2968/82 —en cuanto suspende los efectos de la resolución 4340/81— en la existencia de una supuesta observación del Tribunal de Cuentas de la Nación (art. 87 del decreto 23.354/56), por entender que la Administración Nacional de Aduanas carecía de facultades para suspender los efectos del acto en virtud del art. 12 de la ley 19.549 al no darse en el caso los supuestos de revocabilidad del acto administrativo a que se refiere el art. 17 de dicha normativa.

5) Que el examen de las actuaciones administrativas demuestra que la providencia 311/82 que luce afs. 118/119 del agregado no se trata en realidad de una observación legal en los términos del art. 85 inc. a, del decreto 23.354/56, sino de un simple dictamen emitido por el organismo de control ante la consulta efectuada por la Administración Nacional de Aduanas (art. 84 inc. p, del citado decreto).

69 Que, en consecuencia, al haber prescindido el a quo de un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo a las pruebas producidasen autos (S.576-XX1 "Sanatorio Otamendi y Miroli S. A. / Fourquet S, A" del 25 de agosto de 1988), existe cuestión federal que habilita la procedencia de este recurso.

Por ello, se declara procedente la queja interpuesta, dejándose sin efecto el pronunciamiento apelado; con costas. Notifíquese, agréquese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 1 y devuélvase al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado (art. 16, primera parte, de la ley 48).

AuGusto César BELLUscIO — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorcEe ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:453 
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