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Año: 1989, Fallos: 312:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que, a fs. 70, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal (Sala IV) resolvió que no era justiciable la cuestión sometida a su consideración. Contra este último pronunciamiento los representantes de ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 86.

3) Que, en el pronunciamiento impugnado, el a quo decidió que la cuestión no era justiciable en atención a lo resuelto por el fallo plenario dictado por ese tribunal, según el cual el artículo 1° de la ley 19.983 es óbice para que el Poder Judicial revise la legitimidad de una multa administrativa impuesta a una persona estatal.

4) Que los recurrentes sostienen que el fallo apelado resulta violatorio de los principios constitucionales del debido proceso y de la división de poderes. Afirman, también, que la sentencia del a quo se aparta de la jurisprudencia del Tribunal respecto del alcance del art. 1 de la ley 19.983.

5 Que esta última disposición establece lo siguiente: "No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresa del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de $ 2.000. Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de $ 100.000 y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.

El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable por razones de economía y expedición administrativa".

6) Que, por su parte, el artículo 778 del Código Aduanero, sancionado con posterioridad a la ley 19.983, dispone: "El Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas". A su vez, el artículo 910 del mismo ordenamiento, que concuerda con el anterior, prescribe: "Salvo el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estata

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:460 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-460

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