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Año: 1989, Fallos: 312:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos:

307:549 y causa C.385.XX., "Cacciatore, Osvaldo Andrés", resuelta el 23 de abril de 1985, y sus citas, entre muchas otras). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (causa:

S.393.XXI. "Stancato, Carmelo Alfredo"; resuelta el 15 de septiembre de 1987), 5) Que la tacha de arbitrariedad no puede prosperar, porque los agravios del recurrente sólo traducen su discrepancia sobre la interpretación de los hechos que la Cámara consideró relevantes para presumir que el procesado había querido sustraerse a la acción de lajusticia y que por tanto era razonablemente fundado pronosticar la misma actitud en el futuro, lo que remite a la consideración de cuestiones ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48. En efecto, el a quo ha tenido en cuenta expresamente el escrito firmado por el procesado en el que se ponía a disposición del juez de la causa, pero lo consideró irrelevante, porque después de su presentación, y cuando ya se había denegado en primera instancia el pedido de eximición de prisión formulado en su favor, el imputado viajó al extranjero, lo que consideró que era demostrativo de su propósito de eludir la justicia. Del mismo modo, negó también relevancia al hecho de que no haya cambiado su identidad para viajar al exterior. Por lo demás, el a quo reforzó su presunción en que, por el número y naturaleza de los hechos, una eventual condena sería de cumplimiento efectivo. Respecto de este aspecto, el apelante no se ha hecho cargo de refutarlo, por lo que, en ese sentido, el recurso resulta infundado, lo que torna irrelevante la consideración de los demás temas que bajo la invocación de arbitrariedad pretende someter a esta Corte.

6) Que, por otra parte, también resulta improcedente el recurso en lo relativo al agravio según el cual, si el procesado ya estuviese condenado, estaría en condiciones de gozar de la libertad, lo que a su juicio viola el art. 16 de la Constitución Nacional. Ello es asf porque el agravio es conjetural, toda vez que ni siquiera se ha producido aún en la causa la acusación del ministerio público, y además, porque la violación a la garantía del art. 16 de la Ley Fundamental sólo puede invocarse frente a un trato discriminatorio proveniente de la norma

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:464 
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