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Año: 1989, Fallos: 312:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propiedad al haberla privado definitivamente de los referidos vacunos que se encontraban dentro de su patrimonio..." (fs. 59 vta.).

—H— Por no revestir la materia del debate un manifiesto contenido federal, corresponde analizar si, dada la distinta vecindad que media entrelas partes, V. E. resulta competente para conocer del juicio en esta instancia, rationae personae, para lo cual es necesaria la existencia de causa civil". .

Si bien se ha atribuido tal carácter a los casos en que su decisión hacía sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, quedando excluidos de tal concepto —por ende— los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (cfr. 5.536. XX "Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 9 dejunio de 1987), V. E. ha reafirmado que no es causa civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienden al exanien y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 104 y siguientes de la Constitución Nacional (S. 619 XXI —Originario— "Sol Bingo S. A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", resuelta el 23 de agosto de 1988, cons. 3°, y sus citas, el destacado me pertenece).

De ahí que la circunstancia de que en autos la pretensión se funde en uno de estos últimos supuestos —la indemnización como consecuen- .

cia de daños originados en actos del Poder Judicial Provincial— quita el carácter de "causa civil", en los términos fijados por este Tribunal, a la materia del debate y resulta aplicable la regla según la cual el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales. Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (cfr. C. 887 XXI. "Casanova, Miguel Rodolfo c/ Buenos

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-67

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