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Año: 1989, Fallos: 312:688 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concordantes emitidas por el juez de primera instancia, concluyeron confirmando el fallo apelado.

Contra lo así resuelto, se dedujo recurso extraordinario a fs. 195/207 vta. el que, previo traslado de ley, fue denegado por el a quo dado que el agravio relativo a la cuestión federal "...remitía a la aplicación de la ley en el tiempo, regida por normas de derecho común, y a que la invocación de las circunstancias que configurarían la arbitrariedad de la sentencia no encuentra suficiente sustento en las constancias de la causa". Dicho rechazo motivó la presente queja.

Discrepo con el contenido del auto denegatorio ya que, a mi juicio, el recurso debió concederse en cuanto en autos se controvirtió la inteligencia de normas federales, y el resultado fue adverso a las pretensiones de la parte recurrente (ver Fallos: 295:486 y 546 y causa C. 63, L. XXI "Campos Uriburu, Carlos María e/ Resolución N° 1646 del Ministerio del Interior s/ Jubilación extraordinaria" sentencia del 15 de diciembre de 1987, y Fallos: 302:545 y causa O. 274, L.XX "Olivera, Juan Alberto e/ Estado Nacional —Ministerio de Defensa— s/cobro de pesos", fallada por V. E. el 22 de septiembre de 1987).

En cuanto al fondo del asunto, el apelante sostiene —en síntesis— que el tribunal a quo, no sólo prescindió de considerar el contenido de la norma aplicable en la especie sino, también, que evaluó equivocadamente las prescripciones de las disposiciones en que sustentó el fallo, a la vez que omitió tratar temas que resultaban conducentes para una acabada solución del caso.

Estimo que resulta correcta la solución a la que se arribó en la especie. Ello es así, en tanto se muestra como fruto de una exégesis de las normas federales en juego —efectuada por los magistrados de ambas instancias— que considero adecuada.

En efecto, a mi juicio resultan razonables las afirmaciones de aquéllos, tanto en lo referido al carácter transitorio del adicional por Trabajo extraordinario y/o actividad crítica", cuanto en lo relativo a que, una vez superada la situación que lo originó, es lógico que no sea tomado en cuenta para liquidar los haberes de los agentes en pasivo.

Es que tales argumentos hallan fundamento en el claro contenido de las propias disposiciones que tratan sobre el adicional en cuestión,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:688 
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