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Año: 1989, Fallos: 312:691 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiva que es menester (Fallos: 279:389 ; 300:84 ; 305:868 , entre muchos otros), máxime cuando, de atenderse a su particular posición, su haber .

de retiro sería superior al sueldo percibido por el personal de su misma categoría en actividad, hecho que vulneraría el principio básico arriba expuesto (v. Fallos: 306:999 y causa C. 872, L.XXI "Carozzi, Héctor Jorge P. / Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/- Ordinario", sentencia del 26 de julio de 1988).

Por último, cabe desestimar la protesta relativa al supuesto error que se atribuye a los jueces en cuanto rechazaron, con base en lo prescripto por el artículo 277 del Código Procesal, el argumento del —.

apelante referido a la inexistencia de "...causa objetiva, motivación, finalidad o fundamentación" que justificase el dictado de las resolucionesqueimpugna, dado que lo afirmado por aquél en suescritorecursivo —_.

no se compadece con las constancias del expediente y, al mismo tiempo, dejar en claro que no cambia la suerte de su pretensión la aseveración del a quo en torno a que no se acreditó suficientemente el hecho nuevo planteado, toda vez que ese tema remite el examen de un punto ajeno alainstancia, y lo resuelto —más allá de su acierto o error—no aparece huérfano de fundamentos que lo sustenten. - Opino, por todo ello, que corresponde en la medida de lo antes expuesto, hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 21 de abril de 1988. Guillermo Horacio López. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Viglietti, Carlos Alberto c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:691 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-691

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