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Año: 1989, Fallos: 312:783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— En cuanto al fondo de la cuestión, considero que no asiste razón a la impugnante en sus agravios, que trataré en el mismo orden en que los reseñé. . a) No encuentro óbice para que el a quo dispusiera la nulidad del acto administrativo atacado, con base en las pautas contenidas en el art. 14, de la ley 19.549, al estimar que se había violado la ley aplicable inciso b). Ello así, por cuanto el art. 2° de dicha ley facultó al Poder Ejecutivo para determinar los procedimientos especiales que seguirían —_.

vigentes. En el marco de esa autorización legislativa, por decreto 9101/72 se mantuvo la vigencia de los procedimientos en las Universi dades (art. 1°, inc. 20), pero aclarándose que ello era así "sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas de la ley 19.549 y de las aprobadas por decreto 1759/72". Vale decir que la regla citada por la Cámara para declarar la nulidad del acto segregativo, resulta de aplicación supletoria en el ámbito universitario y se ha hecho una correcta utilización de la misma, toda vez que no observo, en las leyes especiales destinadas a regir los procedimientos en las universidades, disposición alguna que la contradiga 0, al menos, que se refiera a las causales de nulidad de los actos administrativos de su jurisdicción conf. ley 22.207 y decreto 154/83, ratificado y modificado por ley 23.068).

La solución adoptada en el sub lite, en modo alguno contradice la doctrina de V. E., puesto que se ha aplicado, en forma supletoria y tal como está previsto en el ordenamiento positivo, una regla que viene a integrarse en el sistema dogmático de la ley universitaria. De tal modo, destaco, el caso difiere sustancialmente del que esta Corte resolvió in re "Budano, Raúl Alberto e/ Facultad de Arquitectura s/ amparo", el 9 de junio de 1987, habida cuenta que, en este último, se desechó la aplicación del artículo 17 de la ley 19.549, en razón de tratarse de un concurso docente realizado al amparo de una norma del poder de facto, cuya revisión fue expresamente autorizada por ley del gobierno constitucional (art. 8?, decreto 154/83, ratificado por ley 23.068 y art. 9 de esta última). .

b) A mi modo de ver, la ilegitimidad del acto que decidió la cesantía del demandante, fue correctamente examinada ala luz de la ley 22.207.

Si bien es cierto que esta norma fue derogada por el art. 3° de la ley 23.068 (publicada el 29 de junio de 1984), no lo es menos que los hechos,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:783 
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