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Año: 1989, Fallos: 312:784 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ajuicio de la autoridad universitaria configuraron irregularidades, fueron cometidos durante el desempeño del actor como rector de la Universidad de Rosario, estando vigente la ley 22.207.

Esta ley que rigió a las universidades argentinas a partir de su entrada en vigencia en 1980, estableció —en lo que al caso interesa— enelart. 21, cuáles eran los deberes comunes a los docentes de las casas de estudio y, en el art, 27, dispuso que los profesores, ordinarios y extraordinarios, sólo podrían ser removidos previo juicio académico y por las causales que, en seis incisos, configuró.

La lectura del texto íntegro de la ley pone de relieve que se trata de ún ordenamiento completivo, destinado a sentar las bases del régimen jurídico universitario, de sus órganos de gobierno y del conjunto de deberes y derechos de los docentes. Por lo tanto, la cuestión debatida en autos debe ser enfocada desde la perspectiva de un régimen estatutario, de rango legal, que regula una relación funcional de tipo especial, toda vez que disciplina la gestión docente universitaria; en el que sehan descripto taxativamente las causales por las que podrán ser removidos los docentes, aunque con las características de tipo abierto propias de los regímenes disciplinarios administrativos.

Desde antiguo tiene establecido esta Corte que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas; razón por la cual no se aplican, a su respecto, los principios generales del Código Penal (Fallos: 203:399 ; 256:97 , y sus citas). Si bien es exacta esta doctrina, no lo es menos que, para decidir cual es la norma de aplicación cuando ha mediado un cambio legislativo entre el momento de concreción de la falta y el de su sanción, se debe recurrir a la ley vigente al momento de comisión de los hechos, que la autoridad administrativa reputa irregulares. Ello así, por cuanto la elección de la norma que rige al tiempo de configurarse la conducta sancionada, es la que mejor consulta el principio contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que por su formulación amplia trasciende el campo de lo estrictamente penal. Por otro lado considero que, desechar la aplicación de la ley posterior a los hechos, importa también satisfacer el ámbito de libertad garantizado en la segunda parte del artículo 19 de la Ley Fundamental. Estas razones conducen a sostener, en mi parecer, que la conducta reprochada al actor debe ser merituada sobre la base dé las previsiones de la ley 22.207, aun cuando hubiera sido derogada al tiempo de adoptarse la sanción y aunque se trate del ejercicio del poder

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:784 
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