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Año: 1989, Fallos: 312:792 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 modificada por la ley 22.511, como principio, el haber de retiro habrá de calcularse sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también con igual porcentaje, sobre cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad (conf. arts. 54, 55 y 74, inc. 19).

En cambio, se excluyen a ese fin —además de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional— los suplementos particulares por actividad arriesgada, por título universitario, por alta especialización o por zona o ambiente insalubre o penoso, y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular, "en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas o por otros conceptos", por un lado; y las compensaciones que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otorgarán al personal que "en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios", por el otro (arts. 57, 58 y 74, inc. 2).

5) Que, en estas condiciones, el Poder Ejecutivo dispuso por el art.

1? del decreto 1897/85 otorgar a las obras sociales de las jurisdicciones 46, 47 y 48, correspondientes al Estado Mayor General del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, respectivamente, aportes reintegrables con destino a la asignación de préstamos especiales, a, entre otros, el personal militar y de seguridad en actividad sin por ello exceder las facultades reglamentarias que le confieren la Constitución Nacional art. 86, inc. 2), y la ley 19.101.

6) Que la interpretación de las disposiciones citadas, cuestión sobre la que se centra el litigio, exige reiterar que no es siempre método recomendable para ese cometido, el atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 306:940 , 1059, 1462).

7) Que por tratarse la presente de una cuestión previsional, se impone asimismo interpretar las disposiciones en juego conforme a la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:792 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-792

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