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Año: 1989, Fallos: 312:790 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso que, este aspecto del remedio intentado es formalmente viable por concurrir los requisitos legales para su procedencia y existir cuestión federal, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de dicha naturaleza y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas.

Enlo que hace al aspecto de fondo, me excuso de dictaminar, ya que en el sub examine se discute un tema de contenido estrictamente patrimonial y que la Nación demandada (Ministerio de Defensa) actúa por intermedio de apoderado especial.

Se trae también la supuesta inconstitucionalidad del decreto, para el caso en que fuera mantenida la inteligencia que le asignara el a quo.

Entiendo que, respecto a ese agravio, el apelante carece de interés legítimo para obtener tal declaración.

En efecto, tal interés sólo existe cuando de una declaración de esa naturaleza depende que se reconozca a favor del impugnante un derecho concreto a cuya efectividad obstaban las normas cuestionadas Fallos: 256:386 ; 264:206 y 288:224 ). En autos, en cambio, de ella sólo se seguiría el efecto de tornar inaplicables los beneficios de las disposiciones citadas a quienes aparecen comprendidos en éstas, y no el de extender esos beneficios al recurrente, pues el control de constitucionalidad que ejerce la Corte no autoriza a sustituir a otros poderes del gobierno en funciones que les son propias y, en consecuencia, la impugnación de inconstitucionalidad no procede cuando el objeto que se persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado en la causa, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto, lo que es de incumbencia legislativa (conf. dictamen de mi predecesor en el cargo, Dr. Enrique C. Petracchi en Fallos: 288:224 y sus citas).

En suma, la pretensión traída a conocimiento de V. E. es de aquéllas que no pueden ser consideradas causas en el sentido del art. 100 de la Constitución Nacional (conf. cita anterior). .

En lo que atañe a la tacha de arbitrariedad, que se efectúa por la imposición de costas —sin perjuicio de señalar que el tema, según reiterada doctrina del Tribunal, no da lugar a recurso extraordinario debido a su carácter accesorio y procesal (Fallos: 298:538 ; 300:295 ; 301:404 y 302:205 , entre muchos otros)— habida cuenta de los motivos

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:790 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-790

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