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Año: 1990, Fallos: 313:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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U TALLOS DELA CORTE SUPREMA

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3 a Ry Qúgh! actoras han promovido demanda contra la Nación y la Provincia de Entre e y 105761 H ue solicitan que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los EN Gres o Y 87. 625/89 (del Poder Ejecutivo Nacional) y 3854/89 (del gobernador a a M7 | | 1 oriaimari Que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Corte, su competencia originaria en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en preseripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso. o entratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sca la predominante en la causa, Tal hipótesis concurre en el sub lite toda vez que la demanda, en lo esencial. ha sido sustentada en una ley de inequívoco carácter federal como la 22.285- y en actos del Comité Federal de Radiodifusión (conf. sentencia del 8 de setiembre de 1988, in re: T.245.XXI"TELECOR S.A.C.e c/Catamarca, Provincia de s/restitución de inmueble").

3) Que, sin perjuicio de lo antedicho, resulta también aplicable la doctrina según la cual sobre la basc del derecho de Ta Nación (0 una entidad nacional) al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema (sentencia del 28 de octubre de 1986 in re: Comp. N" 38.XXI.. "Torcivía de Navarro Nicto, Magna Rita y otras c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ daños y perjuicios". consider. 3° y su cita: íd. del 27 de junio de 1989 in re: Comp. N° 572.XXII "Ferrocarriles Argentinos c/ Provincia de Santa Fe s/ sumario": íd. del 3 de octubre de 1989 in re: Comp. N° 295.XXII "Acuña, Gladys Liliana c/Limpia 2001 S.R.L. y otro s/ despido", consider. 4").

Por ello. oído cl scñor Procurador General, se declara la competencia originaria de este Tribunal para seguir entendiendo cn la presente causa, AUGUSTO CÉsar Brruscio — Carios S, FAYT — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

MAXIMA CORONAU y Orio JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia ardinaria. Por el territorio, Lugar del domicilio de las partes.

Fin el ensode xer poco lara o contradictoria la prueba respecto del último domicilio del de cujus (que determina la competencia de conformidad con lo establecido en el ant. 3284 del Código Civil). se

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:100 
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