Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:1109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que en el remedio excepcional denegado sc afirma que la medida cuestionada —tomada con el alegado propósito de evitar la consumación del fraude— impide arbitrariamente a su parte continuar con la pretensión ejercitada .

antecl fuero comercial. privándola de justicia y afectando la cosa juzgada emanada de la sentencia qué reconoció el crédito cuya insatisfacción motivó la solicitud de quicbra, con directa e inmediata vulneración de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

3") Que. en las condiciones señaladas en el considerando 1° se advierte que la parte recurrente no tiene carácter de tal en la incidencia de que se trata ni. por lo tanto. gravamen para apelar lo decidido en este proceso penal, pues a los fines de sudefensa material y técnica tanto da que las actuaciones referentesal procedimiento concursal se encuentren constituidas por el expediente principal o por copias certificadas de éste. Y como nada excluye que los agravios que intenta somcter la Corteen esta oportunidad puedan ser expresados ante el tribunal ordinario donde tiene pleito pendiente con el querellante de autos y en esc ámbito cicontrar cl amparo que pudiere merecer su derecho fácilmente se deduce que dichos agravios no son irreparables. lo que obsta a la procedencia del remedio intentado (doctrina de Fallos: 186:74 ; 187:460 ; 190:202 : 194:99 : 242:523 ).

Por ello, se desestima la queja.

RICARDO LEVENE (1i1)-— CArLos S. FAYT —AUGUSTO Ctsar BerLuscio — Roboro C. BARRA — JuLIO S, NAZARENO.

JOSE RAMON FLEITA v. JUAN BAHR S.A.

CADUCIDAD DE: LA INSTANCIA. .
Lan días de huelga declarados inhábiles por la Corte, se computan para calcular los plazos establecidos por el art. 310 del Código Procesal.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 6 de noviembre de 1990.

Autos y Vistos: . .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1109

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 355 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com