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Año: 1990, Fallos: 313:1111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la cédula acompañada a fs. 56/57. no se agregó copia de esa decisión sino dela dictada en otro recurso promovido cn la misma causa. pero que no contenía la intimación a integrar el depósito, En esa copia constaba también incorrectamente que esa decisión era idéntica « la de la causa en la que se efectuaba la diligencia.

Esto exime de responsabilidad por mora al recurrente y. puesto que se ha ajustado alas pautas previstas por la acordada N° 54/86. cabe computar como satisfecho en término el depósito de E. 27 efectuado dentro de los cinco días de intimado de pago y embargo y de citado a remate por el oficial de justicia según surge de fs. 31.

Porcilo. declárase nula la notificación de Is. 56/57. y tiénese por satisfecha en tiempo oportuno la intimación a reintegrar cl depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Llámase la atención por el defecto señaludo al ujier que firmó las cédulas.

RICARDO Li:vENE (11) — Augusto CÉsar BELLUSCIO — RonoLro C. BARRA — JuLIo $. NAZARENO — Junio C. OYHANARTE,
LUIS GONZALEZ WARCALDE
PODER JUDICIAL. ,
De conformidad a lo establecido en el art. 2? del decreto 1417/87 es improcedente el cómputo acumulativo de "tiempo de servicios" y de "tiempo de posesión de título", para calcular la retribución mensual adicional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1990.

Visto el expte. S—1702/90 caratulado González Warcalde. LuisS. s/scabonc antigiedad por años en el Poder Judicial" y.

Considerando:

Que en las resoluciones N" 1097/87 y 1098/87 el Tribunal expresó que cl art.

2? del decreto 1417/87 establece una opción entre las variantes "tiempo de servicios" y "tiempo de posesión del título". que el art. 99 de la Constitución

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1111

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