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Año: 1990, Fallos: 313:1213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N 313 Por último, y en lo que atañe a la exégesis legal. conviene señalar —como lo hace el dictamen ya mencionado— que el art. 5° autoriza al Poder Ejecutivo Nacional "a interrumpir la aplicación de los tributos de la presente. si antes del vencimiento de los mismos considera cumplido el objetivo de su creación".

4) Que lo hasta aquí expuesto es suficiente para poner en evidencia que no asiste razón a la Provincia de Formosa para exigir. en juicio, una rendición de cuentas al Estado Nacional sobre la recaudación del impuesto. En efecto. los mecanismos constitucionales imponen que sca en el ámbito del Congreso Nacional donde la Administración Nacional, como autoridad de aplicación, rinda cuentas del producto y destino de los fondos (art. 67, inc, 7). Es frente a aquel poder donde las provincias podrán requerir, por medio de sus representantes, el conocimiento de la implementación material del régimen establecido en la ley 22.916 y las disposiciones complementarias, Por todo ello, se decide: Rechazar la demanda.

AuGusTo CÉSAR BELLUsCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Ju1o C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoL.int: O'Connor.

PROVINCIA DE FORMOSA v. CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO
RENDICION DE CUENTAS,
La ley 22.749 no dispone la cancelación de las deudas allí indicadas sino que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a emitir un título denominado "Bono de Consolidación de Deudas", cuyo producto se destinará a cancelar los créditos del sistema financiero.


RENDICION DE CUENTAS.
Confome lo establecido por la ley 22.749, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional determinar los entes no financieros —gobiemos provinciales, municipales, organismos descentralizados, empresas, sociedades y otros entes estatales — que serán beneficiarios del Bono Nacional de Consolidación de Deudas, como así también los montos por los cuales se cancelará cada uno de los créditos,
RENDICION DE CUENTAS,
La ley 22.749 no importaba la cancelación del crédito que se había otorgado ala Provincia de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1213

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