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Año: 1964, Fallos: 258:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ral, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia por su orden, en atención al resultado de los recursos.

AuistósvLo D. Aríoz De LAMADRID — Pero Avemasrury — EstEnan Imaz — José F. Binar.


TOMAS MIGUEL RATTAGAN
LEGISLACION COMUN.
La facultad constitucional de las provincias de darse su propias instituciones locales y legislar sobre procedimientos, 10 es úbice a las disposiciones reglnmentarias que dicte el Congreso, cundo considere del caso preseribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos que le incumbe dictar.

LEGISLACION COMUN.
La reserva del art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, al disponer que los códigos"que dicte el Congreso no podrán alterar las jurisdieciones loenles, tiene en vista únieamente librar a los tribunales federales o provinciales la aplicación de dichos códigos, según que las cosas o las personas cayeren bajo ss respectivas jurisdieciones.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 1 federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente a la atribución a los jueces del proceso criminal de Ia determinación de los efectos del delito, comprobado en el caso, es cuestión de derecho común.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Lenes nacionales, Comnines.

El art. 29 del Códivo Penal, en cuanto autoriza al juez del proceso criminal a fijar la indemnización del daño material e moral entrsado por el delito, no es inconstitucional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Proce«Jimiento y sentencia.

La garantía constitucional de la defensa en juicio no sutre menoscabo alguno si el recurrente fué ampliamente vído en el proceso y pudo controlar la prueba de la contraria y ofrecer la propia RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formates. Mtroducción de la cnestión federal. Forma.

La impugnación constitucional en términos ab-tractos es ineficaz.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:255 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-255

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