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Año: 1990, Fallos: 313:1418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fallos: 302:363 ): respecto de la segunda. en sede administrativa se la desestimó en razón de que no se encontraba en el desempeño de aquel cargo cuando formuló el pedido (art. 1 de la ordenanza citada en segundo término).

3") Que. a pesar de tales decisiones, el actor continuó con la reclamación tendiente a que se le reconociera el derecho a jubilarse considerando su desempeño como juez. habida cuenta de que desde su primera presentación así lo había solicitado bien que con error en la cita legal, error en el cual había incurrido —según afirma— a raíz de la mala información que le proporcionó el propio Instituto de Previsión al indicarle como legislación aplicable la ordenanza 29.214, en vez de las ordenanzas 29.531 y 32.815. que estaban vigentes y eran hábiles alos fines perseguidos.

4) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el decreto municipal N?05795/87 que había dencgado la pretensión de transformar la jubilación ordinaria docente —que finalmente se le otorgó en los términos del decreto 1645/78— pues consideró que las disposiciones de las ordenanzas 29.531 y 32.815 no alcanzaban a la situación del interesado. toda vez que aún no habían sido dictadas a la fecha de su renuncia como juez municipal de faltas y. además.

ya habían sido derogadas al tiempo de cesar definitivamente en su relación laboral con la comuna. Contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

5") Que el recurrente se agravia y tacha de arbitraria la sentencia porque, según manifiesta, resolvió su situación con cstricto apego a las disposiciones que entendió aplicables y omitió examinar todas las constancias de la causa y los plantcos efectuados sobre los diferentes aspectos de la discusión que habrían puesto de manifiesto la injusticia de la solución admitida. que lo privaba de un beneficio de carácter alimentario y desatendía las garantías constitucionales del art. 14 bis y las que protegen el derecho de propiedad y el debido proceso (arts. 17 y 18).

6) Que aún cuando las impugnaciones propuestas sc vinculan con cl examen de cuestiones de hecho y prueba y con el alcance que corresponde otorgar anormas de derecho previsional local, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48. tal conclusión no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando lo decididosse aparta de los principios que informan la materia de seguridad social. cn cuanto aconsejan que en la denegación de los beneficios demandados se debe extremar la cautela a fin de no privar a los administrados de derechos que protegen la subsistencia y que cuentan con amparo en laCarta Magna.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1418 
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