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Año: 1990, Fallos: 313:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aforados 0 no de otros litisconsories (Fallos: 286:198 . entre otros): y ello. a mi juicio.

torna innecesario determinar la influencia que puede tener aquella intervención, tanto más cuando en el caso. la mencionada caja no ha formulado objeción alguna a la competencia de la justicia ordinaria de esta Capital.

Por las razones expuestas, soy de opinión que corresponde admitir que esta Corte continua entendiendo originariamente en esta causa. Buenos Aires, 29 de septiembre de 1988.- Guillermo Horacio Lopez.

Suprema Corte:

En atención a las consideraciones vertidas por el suscripto en oportunidad de dictaminar fs. 159/160. acreditada como ha sido. además. la distinta vecindad del actor respecto de la Provincia de Buenos Aires (fs. 192). y toda vez que cabe atribuirle a la materia del plcito el carácter de "causa civil" atento gue la acción de autos persigue. con apoyo en normas de derectio común relativas a los hechos ilicitos, la indemnización de los daños derivados de la presunta falta de servicio de un órgano de la provincia demandada. V.E. resulta competente para conocer. del juicio, en forma originaria.

Buenos Aires. 5 de diciembre de 1989:: Guillermo Horacio López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1990.

Autos y Vistos: Do Considerando: .

Que de conformidad con los dictámenes del Sr. Procurador Fiscal. se debe declarar la competencia de esta Corte para entender cn forma originaria en el presente proceso.

lo que así se resuelve,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-147

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