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Año: 1990, Fallos: 313:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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funcionarios que gozan de un bencficio previsional y optan por percibir la bonificación por antiguedad desde la fecha del título, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 1417/ 87 y la acordada 25/78. y Considerando:

1) Que corresponde determinar en estas actuaciones si aquellas personas jubiladas que reingresan al Poder Judicial para ocupar cargos de magistrados o funcionarios y. a la vez. optan por la franquicia prevista en el art. 2" de la ley 21.120, tienen derecho a percibir durante el desempeño de tales tareas. la bonificación por antiguedad en cl título establecida por el decreto 1417/87. cuyo sistema reg lamentó este Tribunal mediante la acordada 25/87.

2") Que dispone cl art. 2" de la ley 21.120 que "Los jubilados con arreglo a los decretos- leyes 18.464/69, 19.84 1/72 y complementarios. y leyes 20.572, 20.954 - art.

33- y complementarias. que reingresaren a la Administración Pública. podrán optar por seguirpercibiendo la jubilación sin limitación alguna. haciendo renuncia a laremuncración que corresponde al nuevo cargo. con excepción de los gastos de representación, protocolares u otros adicionales que les scrán liquidados mensualmente, conforme a la asignación prefijada".

3) Que quienes se desempeñan en el Poder Judicial de la Nación perciben. además del sueldo básico. los adicionales correspondientes a la compensación jerárquica.

compensación funcional, antiguedad y permanencia en la categoría. De tal modo, la retribución por antigiledad configura un adicional y, comotal.exceptuada de la renuncia 4 la que se refiere el art. 2" de la ley 21.120 (ver incluso la acordada 25/87. en la que expresamente se le da el carácter de adicional al rubro en cuestión).

4) Que id puede ser aceptado cl argumento esgrimido por el Tribunal de Cuentas.

vinculado a la incompatibilidad cn computar en concepto de antigiicdad los años de servicios que dieron origen al beneficio previsional a fin de evitar un doble cálculo por un mismo concepto. pues de ser así tampoco correspondería que quienes reingresan a la actividad perciban la compensación jerárquica. la com) pensación funcional. ni la permanencia en la categoría. que se liquidan tanto en cl haber jubilatorio como en el haber activo. A su vez -como se-señala en el informe de 36/41-. cllo implicaría desnaturalizar en su esencia el beneficio instituido por cl art. 2" de la ley 21.120, ya que el jubilado reincorporado no podría percibir suma alguna por el desempeño del cargo.

cuando es otra la finalidad perseguida por la ley citada.

5 Que. además, aun cuando sc aceptasc la validez de dicho argumento -cl que no encuentra apoyo en cl texto de la ley aludida-. cabe señalar que cuando se pretende

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-143

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