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Año: 1990, Fallos: 313:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó las resoluciones municipales que desestimaron la solicitud del titular de estas actuaciones para que no se le efectúe cargo por los aportes correspondientes al lapso de inactividad Forzosa cuyo cómputo, a su pedido, se le reconoció en los términos del artículo 7° de la Ordenanza N 39.735.

Para arribar a dicha solución, en lo que es materia de recurso, sus integrantes. en principio y por las consideraciones que expusieron del párrafo cuarto al noveno de la sentencia, desestimaron la tacha de invalidez que en contra del mencionado precepto municipal articuló el peticionario.

Expresaron, también. y a renglón seguido. que para formular una exégesis de esa norma debía señalarse que el decreto 1645/78 -que regula lo atincnte al régimen de prestaciones previsionales a otorgar en la órbita municipal- en su artículo 9 preceptúa que no sc computarán los períodos no renumerados debidos a interrupciones o suspensiones, salvo la existencia de disposición que establezca lo contrario, excepción Esta que el precepto en juego no prescribe respecto de los períodos a reconocer de manera ficta. razón por la cual dijeron, "...Ja solución debe scr la misma que se sostiene en cl decreto apelado toda vez que el art. 7° de la ordenanza mencionada, por ser una disposición de carácter excepcional debe ser interpretada con un criterio restrictivo.".

Contra lo así resuelto. interpuso el interesado recurso extraordinario a fs. 13 1/133 vía. cl que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 139, y en el cual sostiene que Cl fallo, en cuanto sc fundamenta en argumentos irrazonables que de ninguna manera pueden otorgarle respaldo jurídico. resulta arbitrario al menoscabar las garantías consagradas por los artículos 14, 16. y 17 de la Constitución Nacional.

A fin de demostrar su ascrto. expresa que los jueces omiticron hacerse cargo de ciertas consideraciones en que fundó el derecho que crec le asiste a no abonar aportes porel lapso de inactividad forzosa que le fue computado para acceder al beneficio. entre ellas. su afirmación que como el texto de la ordenanza que permite ta! reconocimiento no establece una condición semejante, una exégesis de la misma que arribase a que el pagoresultacxigible. se encontraría reñida. no sólo con cl espíritu que motivó el dictado de la norma sino, también -y en cuanto por esc período no cobró sucido alguno- con el contenido del decreto 1645/78. en cuanto dispone que los aportes equivalen a un porcentaje sobre la remuneración.

Mantiene, igualmente, y para finalizar, su postura respecto a que la interpretación efectuada por los jueces del artículo 7 de la Ordenanza N° 39.735 resulta inconstitucional,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-210

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